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A. 481/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 481/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A481-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-481/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 481 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6366.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                      Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.            El 15 de diciembre de 2021, fue repartida al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá[1] la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el apoderado judicial de la Clínica Medical S.A.S. en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago con fundamento en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud a “pacientes víctimas de accidentes de tránsito, de los cuales el vehículo involucrado no se encuentra asegurado, o es un vehículo en fuga”[2], cuya sumatoria conjunta asciende al valor de $1.293’395.527.

 

2.            Las facturas base de la ejecución fueron radicadas ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante, FOSYGA), hoy ADRES, sin que respecto de ellas se hubiese presentado algún tipo de objeción o rechazo dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, se presume la aceptación de las facturas.

 

3.            El 17 de enero de 2022[3], el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento ejecutivo, decisión que fue apelada por la parte ejecutante[4]. Posteriormente, mediante auto del 8 de junio de 2022[5], el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá revocó tal decisión y, como consecuencia de ello, por auto del 14 de julio de 2022[6], el Juzgado 047 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó subsanarla.

 

4.            En cumplimiento de las medidas dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso ejecutivo y fue así como, mediante auto del 9 de agosto de 2023[7], libró mandamiento de pago.

 

5.            Contra la anterior decisión, la ADRES interpuso recurso de reposición, argumentando, entre otras razones, la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria civil (en adelante, JOC).

 

2.     Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

6.            Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2025[8], declaró probada la excepción previa presentada por la ADRES, así como su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Como fundamento de esa decisión, expuso que, al estar involucrada una entidad pública, siguiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la autoridad competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante, JCA)4. Añadió que esta corporación, a través del Auto 2115 de 2023, determinó que la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, ECAT), recae sobre los jueces de esta jurisdicción.

 

7.            Decisión de la jurisdicción contencioso administrativo. Reasignado el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá. Esta autoridad, mediante auto del 6 de marzo de 2025[9], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Para respaldar su posición, argumentó que la ejecución de las facturas corresponde a la JOC, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 422 del CGP y en la regla general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales títulos ejecutivos no cumplen con lo establecido por la regla especial y excepcional de competencia fijada en el artículo 104-6 del CPACA. Así mismo, destacó que no todos los actos administrativos, por el simple hecho de serlo, pueden ser ejecutados ante la JCA, pues para que esta jurisdicción especializada sea competente en materia de ejecución, es necesario que se trate de aquellos asuntos relacionados en el artículo 104-6 CPACA. De otra forma, la ejecución será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil o laboral, según corresponda, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los Autos 022 de 2022 y 262 de 2023.

 

8.            Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 7 de marzo de 2025[10], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho el 18 de marzo del mismo año[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

3.                      Competencia

 

9.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

4.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.       Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].

 

5.     Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración de jurisprudencia

 

11.       Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades sobre conflictos de naturaleza similar al que ahora se examina, entre los cuales destacan los Autos 861 de 2021[16], 841 de 2021[17], 286 de 2022[18], 437 de 2023[19], 1277 de 2023[20], entre otros.

 

12.       En el primero de ellos, esta Corporación abordó un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Administrativo de Medellín, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, con el fin de obtener el pago de los títulos ejecutivos generados por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones previstas en la subcuenta del ECAT.

 

13.       La Sala Plena, sin acudir a la regla del artículo 104-6 del CPACA, a la cual se refirió el juez administrativo concernido, resolvió que la cuestión debía ser asumida por la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:

 

“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

14.       En consecuencia, de conformidad con la subregla jurisprudencial establecida en la providencia precitada, corresponde a la JCA conocer de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios médicos prestados a pacientes que integran la subcuenta ECAT, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

15.       Así mismo, de conformidad con el Auto 1277 de 2023, la regla consignada en el Auto 861 de 2021 también resulta aplicable en aquellos casos en los que el mecanismo procesal utilizado por la parte actora sea un proceso ejecutivo[21]. Esto, con fundamento en que, independientemente del tipo de medio judicial interpuesto[22], cuando la demanda tiene por objeto el pago de facturas relacionadas con servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse por la subcuenta ECAT, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto. Esta competencia es atribuida por la Corte dado que la naturaleza del asunto involucra el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y porque lo que se cuestiona es un acto administrativo proferido por la ADRES. Además, porque no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ejemplo.

 

6.     Examen del caso concreto

 

16.       En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra § 1).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra § 6 Y 7.

 

17.       Superado el análisis previo, para la Sala resulta evidente que la competencia de este asunto radica en la JCA. En consecuencia, es esta la jurisdicción a la que le corresponde conocer la presente controversia, siendo el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá el órgano jurisdiccional competente.

 

18.       Así las cosas, como se expuso previamente, el estudio del pago de títulos ejecutivos derivados de servicios efectivamente prestados a víctimas de accidentes de tránsito corresponde a un procedimiento administrativo derivado de un conflicto entre las entidades administradoras y prestadoras del SGSSS, el cual debe ser resuelto por la JCA, conforme a la regla general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA. Lo anterior, toda vez que, el objeto de la controversia radica en la solicitud de pago de facturas de venta generadas por la prestación de servicios de salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y cuyo financiamiento debe ser cubierto por la subcuenta ECAT de la ADRES.

 

19.       A su vez, es menester precisar que el presente asunto no plantea controversias directamente relacionadas con la prestación de los servicios a cargo del SGSSS, dado que dichos servicios ya han sido prestados y no están en discusión. En cambio, lo que se pretende es la resolución de asuntos económicos, donde se cuestionan decisiones adoptadas mediante actos administrativos y que tienen por objeto el pago de facturas relacionadas con servicios prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse por la subcuenta ECAT.

 

20.       Finalmente, como se mencionó, de acuerdo con el Auto 1277 de 2023, la regla contenida en el Auto 861 de 2021 también resulta aplicable en aquellos casos en los que el mecanismo procesal utilizado por la parte actora sea un proceso ejecutivo, pues, con independencia del tipo de medio judicial interpuesto por los demandantes, cuando la demanda se interpone contra la ADRES con la finalidad de obtener el pago de facturas derivadas de servicios efectivamente prestados a víctimas de accidentes de tránsito, cuya financiación corresponde a la subcuenta ECAT, la competencia para conocer el caso necesariamente recae en los jueces administrativos dada la naturaleza del asunto, la cual involucra el pago de servicios ya prestados, en los que la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas.

 

7.     Regla de decisión

 

21.       Reiteración del Auto 1277 de 2023[23]. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.”

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la Clínica Medical S.A.S, a través de su apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6366 al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6366, documento “001DemandaAnexospdf”.

[2] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional. Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Corte Constitucional. Auto 841 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[18] Corte Constitucional. Auto 286 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Corte Constitucional. Auto 286 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Corte Constitucional. Auto 437 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[21] Lo anterior fue reiterado en el Auto 2115 de 2023.

[22] En los Autos 861 de 2021, 841 de 2021 y 286 de 2022, los demandantes interpusieron demandas ordinarias laborales contra la ADRES, mientras que en el Auto 437 de 2023 se presentó una demanda de reparación directa. A pesar de las diferencias en los tipos de demandas, el conocimiento de los casos fue asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (JCA), dado que el objeto de las demandas era obtener el pago de facturas correspondientes a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito, cuyo pago debe ser cubierto por la subcuenta ECAT.

[23] De acuerdo con el auto 1277 de 2023, la regla establecida en el auto 861 de 2021 resulta aplicable incluso respecto de asunto en los que el mecanismo utilizado por la parte actora es un proceso ejecutivo.